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TEEP resolvió un incidente, dos asuntos especiales y diecisiete Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía

Escrito por Staff

En sesión pública presencial y que fue transmitida por la red social de YouTube, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen: 

INC-TEEP-JDC-092/2022 

Interpuesto por las y los regidores la Junta Auxiliar de San Miguel Zacaola. Puebla. 

En el proyecto se propuso declarar como fundado dicho incidente, por las razones siguientes: 

El Ayuntamiento de Santo Tomás Hueyotlipan, Puebla, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, mediante sesión extraordinaria, aprobó el pago de las remuneraciones adeudadas de los actores, determinando la cantidad de mil quinientos pesos quincenales, por lo que resultan cien pesos percibidos por día.  

Además de argumentar que se encuentro imposibilitado para dar cumplimiento total a lo ordenado por la autoridad electoral, al no disponer de suficiencia presupuestal, ya que dicho recurso no fue considerado en el Presupuesto de Egresos de dos mil veintitrés, por lo que realizo el pago de las remuneraciones adeudadas en siete parcialidades. 

Por lo que se advirtió, que la cantidad determinada por la responsable resulta menor al salario mínimo establecido por la ley, lo que equivale a no satisfacer las necesidades básicas de las y los actores, lo que se traduce a la vulneración de su derecho al mínimo vital, el cual fue reconocido por medio de las retribuciones adeudadas, determinadas por este Tribunal Electoral. 

Esto debido a que, el cumplimiento de las ejecutorias no puede postergarse o evadirse por cuestiones presupuestales de las autoridades encargadas del cumplimiento. 

2 Además, se estimó que ha transcurrido un plazo excesivo para que el Ayuntamiento llevará a cabo el cumplimiento de la sentencia, pues han pasado más de cuatro meses desde que el Tribunal ordenó a la autoridad el pago de dichas remuneraciones. 

En consecuencia, respecto del Incidente del Juicio de la Ciudadanía 092/2022, se resolvió: 

Se declaró FUNDADO el incidente de inejecución de sentencia promovido por Anayeli Reyes Cid, Heriberto Zayas Ramírez, Brenda Sánchez Sánchez y Miguel Centeno Flores, en su calidad de regidores de la Junta Auxiliar de San Miguel Zacaola. También se ordenó a la Presidenta Municipal y al Cabildo del Ayuntamiento de Santo Tomás Hueyotlipan, procedan en términos del apartado 6 de la sentencia interlocutoria y se impuso a la referida Presidenta Municipal, los medios de apremio, conforme a lo indicado en el apartado 7 de la resolución. 

TEEP-JDC-099/2023 

Promovido por una ciudadana por su propio derecho y ostentándose como regidora del Ayuntamiento de Juan N. Méndez, Puebla, a fin de controvertir presuntamente la vulneración de sus derechos de acceso y ejercicio de su cargo, actos atribuibles al Presidente Municipal. 

En el proyecto se propuso determinar, la incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer del disenso relacionado con la presunta omisión de la responsable de incorporar sus argumentos o mociones en las actas de sesión de cabildo de veintiocho de agosto y trece de septiembre del año en curso, puesto que se estimó que son temas administrativos ajenos a la materia electoral, los cuales deben solucionarse mediante los instrumentos legales internos del municipio, tal como se sostiene en el proyecto. 

Por otra parte, se estimó fundado el disenso relacionado con la omisión de proporcionar a la actora la documentación materia del orden del día de la sesión de trece de septiembre del año en curso, puesto que es criterio de este Tribunal que la omisión de proporcionar los elementos necesarios para votar en las sesiones de cabildo, vulnera sus derechos político electorales de ejercicio del cargo. 

Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía 099/2023, se resolvió: 

3 Este Tribunal Electoral es INCOMPETENTE para conocer el medio de impugnación por cuanto hace al agravio relativo a la omisión de la autoridad responsable de insertar en las actas de cabildo las intervenciones de la actora. 

Además Es FUNDADO el agravio en el que se hace valer la omisión de la responsable de otorgar los documentos solicitados en la sesión de cabildo de trece de septiembre del año en curso. 

Asimismo, se ordenó a la autoridad responsable que en un plazo de TRES DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de la presente sentencia le proporcione a la actora las copias solicitadas, de conformidad con lo sostenido en los efectos de esta resolución. 

TEEP-JDC-117/2023 

Interpuesto por una ciudadana, en contra de la resolución emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla de siete de noviembre de dos mil veintitrés. 

Derivado del análisis del carácter con el que se ostentó la actora, de la naturaleza de los hechos denunciados y del carácter de la parte denunciada, se identificó que no se puede acreditar la infracción de propaganda calumniosa, ya que resulta notorio que los hechos no tienen un impacto en un proceso electoral aunado a que la calidad de la persona denunciada es de diputada y según la línea interpretativa y jurisprudencial de Sala Superior solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, es por ello que el desechamiento de la denuncia en razón de incompetencia por parte de la autoridad responsable, se encuentra debidamente fundado y motivado. 

Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía 117/2023, se resolvió: 

Se declararon INFUNDADOS los agravios estudiados en el apartado 4 de la sentencia, en consecuencia, se confirma la resolución impugnada. 

4 TEEP-JDC-130/2023 

Promovidos por un ciudadano en contra del Acuerdo CG/AC-056/2023 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en el que se pronunció respecto a las manifestaciones de intención, presentadas por parte de la ciudadanía interesada 

en contender bajo la figura de candidatura independiente para el proceso electoral, ordinario concurrente dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro, al considerar que se vulneran sus derechos político electorales. 

Previo al estudio de los agravios, la ponencia advirtió que se actualizó la causal de improcedencia establecida en la fracción III del artículo 369 del Código Electoral Local, ello pues el promovente presentó el escrito de demanda fuera del plazo de tres días que prevé el artículo 353 Bis del ordenamiento en cita. 

Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía 130/2023, se resuelve: 

Se DESECHÓ DE PLANO el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en atención a los argumentos vertidos en el apartado 3 de esta sentencia. 

TEEP-AE-009/2023 

Promovido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado, en contra del Partido Político Verde Ecologista de México, por la colocación de propaganda electoral que presuntamente vulnera la normativa electoral. 

En el proyecto se propusó calificar como inexistentes las conductas denunciadas toda vez que, tres de los espectaculares señalados por la denunciante no fueron posible advertir que exista una vulneración a la normativa electoral, al no estar colocados en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, además de no obstaculizar la visibilidad de los señalamientos de tránsito. 

Respecto a la propaganda electoral ubicada junto al Lienzo Charro San Martin Texmelucan, Puebla, en los autos que obran en el expediente se advirtió que no existía información suficiente para su debido estudio, por lo que se propuso 

escindir dicha propaganda, a fin de que el Instituto Electoral del Estado, realice las investigaciones necesarias. 

5 En consecuencia, respecto del Asunto Especial 009/2023, se resuelve: 

Se ESCINDIÓ la propaganda electoral publicada junto al lienzo charro San Martín Texmelucan, Puebla, a efecto de que la responsable realice lo señalado en el considerando CUARTO de la presente resolución y son INEXISTENTES las conductas denunciadas, conforme lo referido en el considerando CUARTO del fallo. 

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